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Livio Pablo Hojman

Precisiones sobre capitalización de intereses en materia de créditos laborales


En un interesante fallo de la Cámara Tercera de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de Paraná, Sala II, se ha establecido una particular forma de interpretar el incido d) del artículo del Código Civil y Comercial que admite excepcionalmente la capitalización de los intereses.

La regla de la imposibilidad de adeudar intereses de los intereses, o mejor dicho que se capitalicen estos, está expresamente establecida en nuestra normativa en el Art. 770 del CCCN. Indica el artículo, en su epígrafe, que estamos aludiendo al anatocismo, y luego afirma el artículo, como principio general, que no se deben intereses de los intereses, para luego indicar las excepciones.

Entre las excepciones autorizadas encontramos la denominada contractual, cuando una cláusula expresa del convenio de partes autoriza la acumulación de intereses al capital, con una periodicidad no inferior a los seis meses.

Ahora bien, me interesa destacar el inciso d) en cuanto indica otra excepción, derivada de un proceso judicial. Este inciso permite que, cuando la obligación resulta liquidada dentro de un proceso judicial, la capitalización se produce desde que el juez manda a pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo.

Todo parece indicar en el texto del legislador que se requerirá la elaboración de una liquidación y luego de ello una intimación para poder efectuar la capitalización de los intereses.

Ingresando en el fallo que intereso sea tenido presente, la Cámara Tercera de Apelaciones, Sala II, en autos "Mitre Claudio y otro CT Saul Mocarbel SRL S/ Ejec. de Sentencia S/ Sentencias Interlocutorias" (1264), en fecha 25 de junio del corriente, confirma una anterior decisión que considera que la capitalización se produce desde que el pronunciamiento de condena al capital reclamado se realiza, estos es la sentencia, y en cuanto esa sentencia contenga además una fecha para su pago. Este fenómeno de la capitalización, para la Cámara, se produciría cuando esa decisión quede firme.

Expresamente en sus considerandos, el tribunal de alzada con competencia laboral indica que "Debe distinguirse la mora habida en la atención del pago de la obligación, de la morosidad exigida para el andamiento de la capitalización. La primera viene producida desde el fenecimiento del plazo dispuesto para el pago del derecho creditorio que, contemplado en la ley de fondo, es reconocido en la sentencia; mientras que la segunda, se habilitó con el pronunciamiento de alzada -que decretara la deserción del recurso de la accionada y adquiriera firmeza - y el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento (art. 770 inc. c) del Código Civil y Comercial)”.

Parecería interpretare del fallo de la Cámara que al incluirse en la sentencia de primera instancia el cálculo matemático en la misma decisión, no correspondería acudir a una liquidación posterior para la procedencia de la capitalización. En tal sentido indica la Cámara que "En el caso de autos, los términos y cálculos aritméticos contenidos en la liquidación que por capital e intereses anexara la sentencia originaria, determinada al 20-04-2018, constituyen la base de cálculo a adoptar para capitalizar intereses".

Por otro lado, una posición distinta parece adoptar el fuero civil de la justicia entrerriana para esta situación, pues indica la Sala Segunda de la Cámara Segunda en lo Civil y Comercial de Paraná que la capitalización de los intereses excepcionalmente procede ".... -en los casos judiciales- cuando liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma resultante, y el deudor fuese moroso en hacerlo (art. 623 "in fine", Código Civil), para lo cual, una vez aceptada por el juez la cuenta, debe ser intimado su pago, porque sólo si entonces el deudor no lo efectiviza cae en mora y, entonces, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga, como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación (Cfr. "VILLALVA ESTEBAN ROQUE C/ VILLALBA DE SARANDON TOMASA Y OTRO - SUMARIO - S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y HONORARIOS" 7-345 b -3/12/2018)

Como se observa del criterio de la Cámara Civil, se requiere de una liquidación judicial y además que el deudor sea intimado al pago, pues sólo si entonces éste no lo efectiviza, cae en mora y deberá intereses sobre el monto total de la liquidación impaga.

En conclusión, la procedencia de la capitalización, en uno y otro caso, debe ser advertida tanto por acreedores como deudores que protagonicen procesos judiciales en dichos foros, pues si eventualmente quieren evitar mayores perjuicios económicos deberán tener presente los momentos en los cuales la mentada capitalización procede para evaluar el esfuerzo económico para la cancelación de la deuda dineraria y de esta manera evitar situaciones no deseadas.


Fdo. Livio Pablo Hojman

Este artículo no puede ser tomado como una opinión jurídica vinculante y en caso de ser requerido Ud. debe acudir a la consulta del profesional del derecho de su confianza.



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