
En un interesante fallo dictado el 18/5/2020 por la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, en los autos “V., P. L. c/W., E. R. y otros s/ daños y perjuicios” (29.924/2013) se condenó al director de una obra en construcción por los daños que ésta provocó en una inmueble que se encontraba lindero.
Recordemos que el director de obra cumple una tarea profesional cuidando que el proyecto constructivo previamente diseñado sea ejecutado fielmente en la obra e informa a su comitente sobre el devenir de la tarea constructiva y dirige la misma, controlando que la ejecución sea de manera acorde con las reglas del arte de construir.
En muchos casos coordina la tarea técnica, realiza una interpretación técnica, económica y estética del proyecto que se le presenta, como también adopta todas las medidas necesarias para llevar a término el desarrollo del proyecto de ejecución, adaptándolo si fuera necesario para llevar a realizar el total de la obra, acorde con el proyecto originario.
Ahora bien, no es el director de obra quien materialmente lleva adelante la obra constructiva, tarea que es realizada por el constructor, organizado como empresa, sea persona humana o jurídica.
Lo interesante el fallo en análisis es que se advierte que este profesional debe responder frente a terceros, como son el propietario de un inmueble lindero, bajo el prisma de la responsabilidad objetiva, pues quien tiene la dirección y la guarda de la construcción de un edificio tiene una responsabilidad análoga al dueño de la cosa, por cuanto ambos responden por los perjuicios ocasionados en la finca lindera en los términos del art. 1113 del cód. civil derogado.
Expresamente la Sala M, indicó que "El codemandado en su carácter de director de la obra que le produjo daños a los actores, atento a su condición de guardián, deberá responder por las consecuencias dañosas conforme lo prevé el art. 1113 del cód. civil derogado, motivo por el cual no pesaba sobre los vecinos la carga de demostrar la culpabilidad de aquel por los daños padecidos, sino, tal como lo juzgó el a quo, era él quien debía probar la eximente que invocara, lo que no ocurrió en el caso".
Se indicó que como principio "la responsabilidad de los profesionales liberales es subjetiva, no está comprendida en las actividades riesgosas del art. 1757 del Código Civil y Comercial y por ello sólo responden objetivamente cuando al daño es causado por el uso de cosas viciosas (art. 1768)"
Se afirma en la decisión de la Cámara que debe tenerse presente el Art. 1768 del nuevo Código Civil y Comercial, el cual recoge –con algo más de amplitud– lo ya normado en el anterior artículo 1646 del Código Civil.
Por tal motivo, sustentado en esta posición adoptada por la Cámara, es necesario advertir que el Director de Obra que pretenda eximirse de responsabilidad no logrará llegar a ese objetivo demostrando una debida diligencia sino que pesará sobre su persona, procesalmente hablando, la necesidad de acreditar el quiebre del nexo causal, esto es, que el daño se debe a un caso fortuito, hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Bajo este panorama, resulta recomendable evaluar, para los profesionales de la construcción que intervienen en la misma, que se exigan a los protagonistas del fenómeno constructivo (comitente, constructor, etc.) la contratación de seguros de responsabilidad civil que cubran este tipo de contingencias de daños provocados a terceros pues la posibilidad de la atribución de responsabilidad, bajo los parámetros antes indicados, implica una agravamiento de su posición jurídica.
Fdo. Equipo Hojman & Schunck Abogados
Este artículo no puede ser tomado como una opinión jurídica vinculante y en caso de ser requerido Ud. debe acudir a la consulta del profesional del derecho de su confianza.
Kommentare