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Despidos durante el COVID 19 y trabajadores en período de prueba



Continúan dictándose diversos fallos, principalmente en el ámbito de Capital Federal, donde se brindan distintos alcances al Decreto 329/2020 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional que temporariamente prohibió los despidos, frente a situaciones de contratos laborales en período de prueba.


El 12 de agosto pasado, la Sala VIII de la Cámara Nacional del Trabajo, resolvió en los autos "Muñiz, Carlos Gabriel c. Seguridad Integral Empresaria S.A. s/ Medida cautelar" revocando una decisión de primera instancia y dejó sin efecto la reincorporación de un trabajador que había sido despedido durante al período de prueba. Entendió la Sala VIII, que en el período de prueba se opera un modo de extinción autónomo que se configura por la operatividad del plazo.


Los vocales manifestaron que la extinción del vínculo laboral decidida unilateralmente por el empleador para un trabajador en período de prueba no se asimila al despido incausado. Sobre el período de prueba indicaron que se trata de un modo de extinción autónomo que se configura por la operatividad del plazo suspensivo, cierto y determinado por el art. 92 bis, LCT.


Bajo tal circunstancia y entendimiento, consideraron que la estabilidad reforzada otorgada por el DNU 329/2020 (luego prorrogada por diversos decretos) no había sido adquirida por el trabajador, porque no llegó a cumplir el plazo señalado por la normativa citada en primer término, esto es de tres meses.


Con estas consideraciones indicaron que no se puede pretender reincorporar a un trabajador y menos hacerlo con una medida cautelar, cuya decisión en el caso de tratarse de una medida innovativa, implica un anticipo de jurisdicción favorable respecto de la sentencia definitiva en el futuro proceso judicial de conocimiento amplio.


Los Vocales advirtieron que el Decreto 329/2020 no prevé, además del despido sin causa, otros supuestos legales tanto extintivos como de condición temporal,

tal es el caso del supuesto de extinción del contrato notificado durante el período

de prueba sin expresión de causa y sin derecho a indemnización pero con obligación

de preavisar según lo establecido en los arts. 231 y 232 de la LCT (art. 92 bis ya cit.),

como sucede en el presente.


Indicaron que el instituto del período de prueba que supone a todo contrato de duración indefinida como celebrado a prueba por los tres primeros meses, es aquel

establecido por el legislador a los fines de satisfacer las expectativas que cada una

de las partes pusieron en su relación y que implica que el trabajador pueda acceder al

estándar de protección establecido para el ámbito privado por la normativa vigente.


Como se observa, y lo hemos indicado en otros artículos, el entendimiento y alcance de la prohibición de los despidos indicada por el Decreto 329/2020 y su impacto sobre el régimen de vínculo laboral de los contratos que están en período de prueba muestra decisiones serpenteantes, siendo la de la Sala V aquí anotada, una más entre ellas.


Dr. Paola Roxana Schunck

Abogada socia de Hojman & Schunck Abogados


Este artículo no puede ser tomado como una opinión jurídica vinculante y en caso de ser requerido Ud. debe acudir a la consulta del profesional del derecho de su confianza.




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