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En un fallo se indicó que pese a la falta de pago se debía dar cobertura del seguro al cliente

Actualizado: 9 abr 2022




La Sala A del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa rechazó un Recurso Extraordinario que había desestimado una exclusión de cobertura por falta de pago del cliente, y por lo tanto extendió los alcances de la condena en una demanda de daños y perjuicios por un accidente de tránsito a la Compañía de Seguros La Caja SA.


Se trata de los autos "Aubert, Alejandra Guillermina c. Gardón, Víctor Oscar y otro" Expte. N° 1940/20, sentencia dictada el 11 de agosto de 2021 donde se confirmó la decisión de la Cámara de Apelaciones que había extendido la condena, con el alcance del seguro contratado, a la Compañía de Seguros que interpuso el Recurso Extraordinario.


La Sala del Máximo Tribunal pampeano indicó que la suspensión de la cobertura es quizás una de las más trascendentes circunstancias respecto de las cuales el asegurado debe ser informado y por ello se exige acentuar el deber de información diligente impuesto en cabeza del asegurador pues ello hace al leal y cabal conocimiento que el asegurado debe tener sobre los alcances de la relación jurídica que lo vincula con quien posee el poder económico de predisponer los términos contractuales. Entonces, bajo esta mirada es posible afirmar que la suspensión de cobertura no puede ser un efecto directo y automático de la mora del asegurado. Al contrario, ante la falta de pago de la prima el asegurador debe informar al asegurado el incumplimiento de su obligación a fin de dar posibilidad de sanear dicha circunstancia para que luego, ante la reticencia del asegurado, pueda configurarse la suspensión de la cobertura. La compañía aseguradora había afirmado como argumento recursivo que el fallo le otorga un instrumento de indemnidad a cualquier asegurado para que aún cuando no abone sus primas a la compañía de seguros, esta deba mantener vigente los efectos de la póliza y hacer frente a cualquier siniestro aun estando en mora, además que repercute directamente en el fondo de primas que forman las aseguradoras para hacer frente a los siniestros de sus asegurados para hacer frente a los siniestros.


Cabe resaltar que la ley 17418 (Ley de Seguros), indica en cuanto a la mora en el pago de la prima, en su art. 31, que si el pago por el cliente no se efectuara oportunamente, el asegurador no ser responsable por el siniestro ocurrido antes del pago.


Sin embargo, el tribunal indicó que un mínimo requisito de buena fe imponía a la compañía de seguros el deber de informar que había decidido suspender la obligación esencial del contrato de seguros ante la falta de pago del premio. El deber de información obliga a la aseguradora a poner en conocimiento a la parte débil de la relación todas las vicisitudes que puedan acaecer en el iter contractual, fundamentalmente aquellas que puedan configurar la pérdida de los derechos del asegurado. Las especiales circunstancias del cliente y forma de pago han sido tenido en cuenta por el tribunal pues la modalidad de cancelación de la prima era mediante un débito automático en cuenta bancaria del cliente, y por este motivo el tribunal incremento el deber de información en cabeza del asegurador ya que el pago se efectúa a través de intermediarios –en el caso, el banco– y, si el débito no puede ser detraído, difícilmente llegue a conocimiento del deudor ya que ni el banco ni la compañía de seguros proceden a informar dicha circunstancia, con los efectos negativos que esta conducta genera en la relación contractual asegurativa en perjuicio del asegurado. Evidentemente, el tribunal provincial ha intentado armonizar las especiales características de consumidor del cliente y aplicar de manera armónica la ley 24.240 (Defensa de los Consumidores) con el régimen general de seguros establecido por la ley 17.418.


Fdo. Equipo Hojman & Schunck Abogados


Este artículo no puede ser tomado como una opinión jurídica vinculante y en caso de ser requerido Ud. debe acudir a la consulta del profesional del derecho de su confianza.

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