En el Título XII de la Ley 20.741 se establecen las diferentes formas de extinción de la relación laboral y una de ellas es la extinción por voluntad concurrente de las partes, figura contemplada en el art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Esta extinción, se produce por medio de un acto jurídico, bilateral, formal, derogatorio, con efecto ex nunc, por el que las partes deciden dejar sin efecto las normas que habían creado para instituir la relación contractual (CNAT, Sala II, 27-9-94, “Amaya, Teófilo Gregorio y otros c/ Somisa”).
Se trata de una vía apta para extinguir el vínculo laboral que permanece abierto para aquellos empleadores que aborden esta opción de reducción de personal frente a una situación como la actual que expresamente establece la imposibilidad de finalizar el vínculo por voluntad del empleador, sin invocación de causa.
Esta modalidad de terminación del contrato de trabajo ha sido muy utilizada para instrumentar los, así llamados, “retiros voluntarios”, que no son otra cosa que una renuncia negociada, contra el pago de alguna suma de dinero en concepto de gratificación por parte del empleador.
En la medida en que el consentimiento del trabajador no esté viciado, y, sobretodo, si el acuerdo se celebra con la intervención de la autoridad administrativa laboral y se obtiene su homologación, es una opción válida y eficaz para extinguir relaciones laborales en estos tiempos de veda.
Ahora bien, el texto del Art. 241 también establece dentro de las formas para llevar adelante la extinción por mutuo acuerdo que el acto pueda formalizarse mediante escritura pública y la interpretación y alcance del mencionado artículo había contado con algunas controversias sobre los requisitos formales para que este acuerdo extintivo tenga validez.
Cabe recordar que el 10 de setiembre del año en curso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) se pronunció en los autos «Ocampo, Alessio Matías Yair c/BGH SA s/despido», declarando admisible el Recurso Extraordinario al hacer lugar a una queja planteada por la parte patronal, ordenando al tribunal inferior que dicte una nueva resolución ajustada a los criterios decisorios adoptados.
En el núcleo de la sentencia del máximo tribunal se indica que el distracto por MUTUO ACUERDO previsto en el artículo 241, párrafos primero y segundo, de la ley de contrato de trabajo (LCT) puede ser instrumentado mediante escritura pública, sin necesidad de recorrer luego otro mecanismo judicial o administrativo.
El tribunal afirma por mayoría que no constituye "derivación razonada del derecho vigente la exigencia de la homologación administrativa o judicial de lo convenido toda vez que ese requisito no se encuentra contemplado en la norma. La LCT solo establece dicha exigencia para los supuestos de “acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios… cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa” (artículo 15)".
De esta manera, se revoca la decisión que había adoptado la Sala VII de la Cámara Nacional del Trabajo que expresamente había advertido que la extinción del vínculo laboral por ‘mutuo acuerdo’, en los términos del artículo 241 de la LCT no resulta válida si no cuenta con la intervención de Autoridad Judicial o Administrativa con una resolución fundada que demuestre la ‘justa composición de los derechos e intereses de las partes’, que exige el artículo 15 de la LCT”. El hecho del pago de una gratificación dentro del acuerdo extintivo no produce ninguna alteración respecto a la decisión extintiva pues si se puede extinguir sin abonar suma alguna, según la letra del Art. 241 de la LCT, adicionar un importe gratificatorio para dicha extinción no altera la naturaleza del acto bilateral en cuestión.
El máximo tribunal indicó en autos ‘Gatarri, Alfredo c/Cometarsa Construcciones Metálicas Argentinas SAIC" (23/08/1988), que la trabajadora y su empleador pueden estar de acuerdo en poner fin a una relación laboral sin el pago de suma de dinero alguna (cfr. art. 241, LCT), o bien mediante un pago dinerario, y esto no implica desnaturalizar la extinción del vinculo laboral adoptada. En Gatarri se indicó que "Resulta válido el pago gratificatorio realizado al trabajador compensable, en forma genérica, con cualquier otro crédito que tuviese con motivo de la disolución del vínculo, o derivado de las disposiciones de la ley 9688 (Adla, 1889- 1919, 949). La existencia de tales acuerdos no viola el principio de irrenunciabilidad (art. 12 de la ley de contrato de trabajo), (Adla, XXXIV-D, 3218; XXXVI-B, 1175), aún en el supuesto de carecer de homologación judicial", por lo que adicionar un pago gratificatorio a esta modalidad extintiva no trasmuta o revierte su naturaleza. El fallo en cuestión viene a otorgar previsibilidad, sobre todo bajo un contexto de pandemia, donde muchos acuerdos extintivos, debido a las normas de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio no pudieron celebrarse ante la autoridad administrativa y para ello se acudió a la forma escrituraria.
Fdo. Paola Roxana Schunck .
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