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La Corte Suprema ratifica los límites de cobertura en los seguros de Responsabilidad Civil



La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar- el 12 de agosto pasado- a un recurso de hecho y estableció que el seguro de responsabilidad civil que había contratado un establecimiento escolar, que contenía un límite de monto de cobertura, era oponible y debía ser tenido presente por los damnificados.


En las actuaciones "Gómez Roca Javiera Hernán y otros C/ Creatore, Víctor Juan y otros S/ Daños y Perjuicios" la Corte admitió el recurso de queja y estableció un límite a la cobertura que debía realizar una compañía de seguros. El recurso de hecho lo interpuso la compañía La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. y gracias a ello obtuvo una revocación de la sentencia de Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. La sentencia recurrida, además de haber hecho lugar al reclamo de las víctimas, hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía sin contemplar el límite de la cobertura, dado que, según su criterio, en aquellos supuestos en que los contratos de seguros son obligatorios, las cláusulas limitativas de responsabilidad en seguros con sumas aseguradas sean exiguas (en el caso de autos, la suma asegurada aplicable era de ARS 200.000); son nulas.


El máximo tribunal justifica su decisión en dos antecedentes como "Buffoni" (Fallos: 337:329) y “Flores” (Fallos: 340:765) y entre otros conceptos La Corte indicó que la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero damnificado sin consideración al contrato que se invoca para justificar la causa de la obligación de reparar.


En los considerandos se afirman que sin perjuicio de estar en juego en ciertas circunstancias derechos de raigambre constitucional, como pueden ser en el caso en cuestión los Derechos del Niño víctima de los daños que motivan las actuaciones, en materia de seguros de responsabilidad civil no puede llegarse a su desnaturalización alterando su razonable previsibilidad, que constituye el eje del funcionamiento del contrato; instrumento fundamental mediante el cual las partes programan su futuro, administran sus recursos, ordenan su preferencias y controlan sus riesgos.

Por ello, la Corte estima que la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza ‘contractual’. De tal manera, la pretensión que la aseguradora se haga cargo del pago de una indemnización ‘más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato’ carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil.


De esta manera, el régimen de seguro es apuntalado por este tipo de decisiones que indudablemente le otorgan previsibilidad respecto a los alcances de la cobertura de la prima; ya que como se ha dicho en anteriores antecedentes, la fuente de la obligación del causante del daño es distinta de la fuente de la obligación de la aseguradora. La primera surge del incumplimiento del deber general de no dañar. La segunda puede nacer de la ley o del contrato.


Fdo. Equipo Hojman & Schunck Abogados


Este artículo no puede ser tomado como una opinión jurídica vinculante y en caso de ser requerido Ud. debe acudir a la consulta del profesional del derecho de su confianza.



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