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La Corte Suprema y un límite a las medidas cautelares en materia laboral

Actualizado: 1 jul 2020





La Corte Suprema, en un reciente fallo dictado en fecha 4 de junio pasado, en autos "Laurenzo, Juan Manuel c. Unión Platense S.R.L. s/ despido", ha ordenado dejar sin efecto una medida cautelar que había reincorporado a un trabajador despedido por la patronal. Este despido, que motivó la controversia, se produjo luego del dictado del Decreto 329/2020 que dispuso la prohibición de despedir sin causa, por causas económicas de falta o disminución de trabajo, o por fuerza mayor (art. 247, LCT).

Analizando el tema con más detalle, sabemos que toda medida cautelar tiene como finalidad resguardar la efectividad de una futura decisión judicial, y que el presupuesto de su dictado obedece a la verosimilitud en el derecho como peligro en la demora.

Su carácter instrumental, como actividad para asegurar los efectos prácticos de la sentencia futura que se dictará, implican que debe necesariamente existir una congruencia entre el tipo de medida cautelar que se solicita y el objeto del juicio principal donde ésta accede, pero no quiere decir que tiene que haber una absoluta identidad entre la pretensión cautelar y la principal.

Este carácter instrumental de la cautelar, sobre lo decidido en el proceso principal, también nos lleva a afirmar que conforme el Art. 202 del CPCCC las medidas cautelares tiene un carácter provisional, subsistirán mientras duren las circunstancias que motivaron su dictado, y serán levantadas si las mismas son modificadas.

Las CSJN ha indicado en tal sentido, que "la resolución que hace lugar a medidas cautelares, ajustándose -como sucede en el sub lite- a las particularidades del caso, es siempre provisional, y corresponde que sea modificada o suprimida -si la situación ulterior lo aconseja-, atendiendo a la variación o a la invalidez de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se las dispuso. La invocación de la cosa juzgada material o formal -insostenible si se trata de decisiones que decretan medidas precautorias (Fallos : 247: 114)- no puede, pues, impedir que se dejen sin efecto medidas de esa índole notoriamente perjudiciales" (Fallo 269:131)

Ahora bien, ingresando en el análisis del fallo "Laurenzo, Juan Manuel c. Unión Platense S.R.L. s/ despido" el actor solicitó la declaración de nulidad de su despido y su reincorporación, como también que se le abonasen los salarios caídos. Sostuvo una condición sindical y por tal motivo la rescisión efectuada por la patronal era nula por discriminatoria en tanto fue despedido por razones gremiales. Bajo tales argumentos, y mientras sustanciaba su trámite procesal, solicitó y obtuvo una medida cautelar de reinstalación en su puesto de trabajo.

La empresa afirmaba- en su embate recursivo que terminó llegando a la Corte- que esta reincorporación mediante una medida cautelar, sin plazo alguno, le generaba un perjuicio económico de incuantificable dimensión y hacía que la decisión cautelar sea equiparable a definitiva, porque anticipa la solución de fondo al forzar al empleador a asignar y a confiar unidades de transporte público de pasajeros a alguien en quien no puede depositar su confianza.

El máximo tribunal se hace eco de los agravios y ordena dejar sin efecto la cautelar he indicó que se ha configurado en el caso un perjuicio de imposible reparación ulterior ya que la reinstalación del trabajador puede ocasionar agravios de difícil o imposible reparación que justifican considerar que la decisión es equiparable a definitiva, lo que lleva a considerarla violatoria de garantías constitucionales.

De esta manera, y a modo de conclusión, estimo que la Corte Suprema ha advertido que cuando nos encontramos con cautelas materiales, es decir que las mismas son coincidentes al objeto de la pretensión, lo que provoca que sean asimilables a una decisión de mérito, los jueces deben agudizar los requisitos para su dictado y despacho, pues los perjuicios que se pueden provocar con las mismas resultan de relevancia.


Dra. Poala Roxana Schunck


Este artículo no puede ser tomado como una opinión jurídica vinculante y en caso de ser requerido Ud. debe acudir a la consulta del profesional del derecho de su confianza.

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