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Límite de la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires a las normas fiscales provinciales



En autos "Toledo, Juan Antonio contra A.R.B.A. Incidente de revisión”, el 30 de agosto pasado la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (SCPBA) estableció que resulta inconstitucional por irrazonable la responsabilidad objetiva establecida en los arts. 21,24 y 63 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires para los gerentes o directores de empresas.


Estos artículos establecen una responsabilidad objetiva de los administradores de las personas jurídicas por el incumplimiento que realicen sus administrados. Por ejemplo, el Art. 21 del Código Fiscal establece que se encuentran obligados al pago de los gravámenes, recargos e intereses, como responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes -en la misma forma y oportunidad que rija para éstos- las siguientes personas: Los que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, en virtud de un mandato legal o convencional; Los integrantes de los órganos de administración, o quienes sean representantes legales, de personas jurídicas; asociaciones, entidades y empresas, con o sin personería jurídica; como asimismo los de patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean consideradas por las Leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible


La Suprema Corte entendió en la causa "Toledo", por mayoría, que el sistema de responsabilidad solidaria de gerentes y directores, al ser objetivo y permitirle a ARBA iniciar el procedimiento de intimación en forma simultánea a las Sociedades, destruye reglas básicas del instituto de la responsabilidad solidaria. El máximo tribunal bonaerense confrontó la regla de responsabilidad de los artículos 21, 24 y 63 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires y los comparó con los artículos 59, 274 de la ley 19550; y 8 y 16 de la ley 11683 de procedimiento tributario federal; y arribó como conclusión de que los primeros resultaban irrazonables.


La Corte remarca la necesidad establecer una responsabilidad de los órganos de administración que pueda ser eximida mediante la acreditación por parte de los integrantes de éstos de la debida diligencia, situación que en la especie no se daría en caso de entenderse y regularse esa responsabilidad como objetiva.


Algunos de los Vocales inclusive utilizaron como fundamento de la inconstitucionalidad, además de la razonabilidad, que el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional impide a las provincias legislar una materia cuando la delegaron a la Nación, como es el caso la responsabilidad solidaria.


El vocal Soria, primer juez en emitir su voto, reconoció que el sistema de responsabilidad solidaria y limitada por deuda ajena que afecta a los representantes legales y administradores de las sociedades se encuentra diseñado sustancialmente en una faz objetiva. Esto hace que el fisco provincial presuma la culpa o el dolo de tales responsables solidarios, fijando en cabeza de ellos la prueba en contra de la imputación. En consecuencia, este vocal consideró que la eximición de responsabilidad dispuesta en el Código Fiscal se encuentra diseñada de forma tal que su rigidez neutraliza su posibilidad de aplicación.

En tanto que el vocal Pettigiani advirtió en su voto que las responsabilidades de los directores de una sociedad anónima por los actos u omisiones ejecutados en el ejercicio vocación de sus funciones ya se encuentran previstas y reguladas en la ley de sociedades comerciales y, actualmente, en el Código Civil y Comercial de la Nación. Entendió que dicha normativa representa los estándares mínimos de la responsabilidad de los directores de una sociedad anónima, en tanto deben atribuirse los incumplimientos imputables a éstos, a través del dolo o la culpa. Destacó que, en el Código Fiscal de la provincia, la responsabilidad es solidaria, ilimitada y objetiva, siendo opuesta a la responsabilidad nacional y, por lo tanto, contrario a la Constitución Nacional. En ese sentido, estimó que para fundar y extender la responsabilidad solidaria a los administradores y directores debe analizarse la actuación concreta y las decisiones que fueron tomadas por éstos, no debiendo perderse de vista la atribución subjetiva de la responsabilidad.

Pettigiani agregó que resulta aplicable al caso la doctrina de la CSJN del fallo “Filcrosa”, pues la relación jurídica entre el acreedor (en este caso, el Estado) y el deudor encuentra su regulación en la normativa nacional de forma exclusiva y delegada por las provincias, por lo que no cabe a estas últimas la potestad de dictar leyes que resulten incompatibles con las nacionales.


El fallo en cuestión resulta una acertada decisión de la Corte Suprema que establece un estándar claro para los legisladores provinciales cuando en forma arbitraria desean extender la responsabilidad tributaria a otros sujetos distintos a los contribuyentes.

Fdo. Equipo Hojman & Schunck Abogados


Este artículo no puede ser tomado como una opinión jurídica vinculante y en caso de ser requerido Ud. debe acudir a la consulta del profesional del derecho de su confianza.



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