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Obligaciones en moneda extranjera: una tendencia que se afianza



En las últimas Jornadas Nacionales de Derecho Civil, realizadas entre los días 1 al 3 de octubre del 2015 la comisión Nro. 2 aprobó, por mayoría, una interpretación del segundo párrafo del Art. 765 del nuevo Código Civil y Comercial recientemente sancionado, considerando que esa norma es de tipo supletoria de la voluntad de las partes.


De este modo, siguiendo esa línea interpretativa, se permite a los sujetos contratantes por simple acuerdo en contrario, disponer la imposibilidad de cancelar las obligaciones pactadas en moneda extranjera, en otra moneda que no sea la específicamente acordada, vedando al deudor de la obligación, la posibilidad de pago en su equivalente de moneda de curso legal, es decir el peso argentino.

Como se observa, lo decido en las Jornadas Nacionales realizadas en Bahía Blanca, es coincidente con algunos fallos que han indicado, a la hora de interpretar el Art. 765 su carácter de supletorio. Así lo indicó la Sala F de la Cámara Nac en lo Civil y Comercial cuando resolvió el recurso de apelación en autos “Fau, Marta Renée c/ Abecian, Carlos Alberto y Otros s/ Consignación” y su acumulado (25/8/2015).


Por cierto que la interpretación no ha estado exenta de debates, sosteniendo algunos autores como Rivera Julio Cesar que una exégesis del Art. 765, que indique un carácter supletorio de la misma es una interpretación del artículo en cuestión de tipo “voluntarista” pues sostiene el autor mencionado que la intención del legislador ha sido claramente la de “pesificar” la economía, razón por la cual la norma es imperativa, no pudiendo ser apartada por simple acuerdo de partes.


Fuera de esta polémica, que posiblemente comienza a despejarse, lo cierto es que una de las consecuencias mas notorias de los procesos inflacionarios es que los actores económicos evitan la contratación en moneda nacional para indicar como contraprestación de sus vínculos patrimoniales monedas mas “duras” como son algunas extranjeras.


Si el estado indica que una determinada moneda será exclusivamente el medio de indicación de valor, único medio de intercambio o de reserva, generalmente la desconfianza que eventualmente pueda tener el público en dichas directivas provoquen el naufragio de tales medidas buscando los actores jurídicos y económicos vías de elusión que terminan generando, con el tiempo, un efecto contrario al deseado por el legislador.


Autorizados autores como el santafecino Mosset Iturraspe han indicado con anterioridad que los argentinos aprendimos “a un alto costo que la economía tiene sus propias reglas y que el derecho por si solo a través de las leyes no tiene la aptitud para producir efectos en aquel campo”.


En todo proceso de aumento generalizado de precios, donde la moneda nacional se convierte en un instrumento de dificultosa utilización como medio de intercambio para prestaciones que deben realizarse en un futuro, sumado a ello la vigencia de un sistema nominalista de tipo absoluto, donde no se permite, según el Art. 7 de la ley 23.928 (Convertibilidad), utilizar mecanismos de actualización a las obligaciones dinerarias, acudir a la contratación en moneda extranjera es un mecanismo por cierto útil para lograr intercambios patrimoniales equilibrados en el tiempo y que mantengan un sinalagma funcional en el vínculo contractual.


Entonces, la sentencia arriba indicada, como los dictámenes de las últimas jornadas científicas de Derecho Civil despejan, en cierta medida, las dudas que podrían surgir respecto de la interpretación del Art 765 en cuestión, afirmando su carácter de disponible por las partes contratantes, salvo que el ordenamiento lo prohíba en algún caso específico.


Esto significa que si la jurisprudencia mantiene el criterio sentado por la Cámara en este fallo, el artículo 765 del CCCN no podrá aplicarse a contratos en curso de ejecución antes de su entrada en vigencia, salvo que las partes acuerden lo contrario. Asimismo, la decretada disponibilidad de esta norma permitirá a las partes acordar libremente evitar la facultad al deudor, indicada en el Art 765 CCCN, de acudir a cancelar su obligación en moneda extranjera, en un sustituto de moneda nacional.

Dr. Livio Pablo Hojman


Este artículo no puede ser tomado como una opinión jurídica vinculante y en caso de ser requerido Ud. debe acudir a la consulta del profesional del derecho de su confianza.

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