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Quien se endeudó en dólares ¿Pagará dólares?




En un interesante fallo, la Cámara en lo Civil y Comercial de la ciudad de Dolores (Provincia de Buenos Aires) confirmó un fallo de primera instancia y ordenó a los deudores de una obligación en dólares que abonen en la moneda pactada.


La existencia de una economía bimonetaria, donde se utiliza el peso como moneda transaccional y el dólar como ahorro o instrumento de estabilidad del valor para contrataciones a mediano y largo plazo, es una característica de nuestra economía. Esta situación tiene un fuerte correlato en materia contractual y no deja de presentar tensiones en su aplicación cotidiana.


Cuando en la economía contamos con mas de una moneda y la relación entre ellas se encuentra atravesada por la inestabilidad, y a ello le adicionamos restricciones sobre el acceso a la adquisición de la moneda extranjera, coronado todo esto con los diferentes tipos de cambio, pues entonces los conflictos que pueden acontecer resultan imposibles de ser evitados.


La impresionante volatilidad cambiaria y lo exorbitante de la brecha registrada entre el tipo de cambio oficial y los tipos de cambio implícitos en las operatorias que permiten a los agentes adquirir legítimamente moneda extranjera, están suscitando conflictos y dificultades en los vínculos contractuales entre acreedores y deudores de obligaciones expresadas en moneda extranjera.


Contamos con un dólar oficial, dólar MEP, contado con liquidación, dólar PAIS, dólar con adelanto al impuesto a las ganancias, dólar libre, dólar free shop, y no se cuantos otros tipos de cotización podría enumerar; sumado a ello que el dólar oficial en enero de 2019 tuvo una cotización de $37 y hoy tiene una cotización, en su versión de ahorro, que nos llevan a la suma de $142.


Estos conflictos entre diferentes cotizaciones y alteraciones del precio de la moneda extranjera no dejan de resultar advertibles en la realidad de nuestros tribunales y me interesa compartir en estas líneas una fallo emitido por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores del 07/07/2020 en autos "Zuccato, María Catalina c. Lobos, Yanina Marial y otro/a s/ Reivindicación". En esas actuaciones se celebró un acuerdo transaccionar donde un de las partes se comprometió el pago de una suma mensual de dólares estadounidenses quinientos (U$S 500).


Luego de celebrado este acuerdo, y sobrevenida la devaluación del año 2018 como las restricciones cambiarias del año 2019, surgieron diferencias entre las partes sobre la moneda y monto de cancelación de la cuota pactada en dólares llegando, en consecuencia, la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de Dolores que aquí se informa.


En ella se expresa que habiéndose obligado el accionado en moneda extranjera sin que se encuentre vigente ley de emergencia alguna que imponga la pesificación, no cabía una solución distinta por lo que ordena que la deuda sea pagada en dólares, considerando el tribunal que esa modalidad de pago era ley para las partes, pues la tomaron libremente y en pleno uso de sus facultades (arts. 958 y 959, Cód. Civ. y Com.).


En este sentido, la Cámara indica que pretender que el deudor puede liberarse entregando una cantidad de dinero nacional que se exhibe en apariencia equivalente —según el tipo vendedor al cambio oficial—, cuando en realidad la entrega de moneda extranjera ha sido considerada esencial en relación con el interés lícito del acreedor (art. 724 Cód. Civ. y Com.), no luce ajustada a derecho, más bien representaría un desequilibrio prestacional.


El tribunal también expresa que el deudor que se comprometió a entregar dólares solo se liberará cumpliendo en estos términos con el acreedor en la cantidad prevista al contraer la obligación, por cuanto el pago resultará con sus efectos propios, es decir, cancelatorios, solo si se entrega la cantidad y especie establecida en la obligación (conf. arts. 766, 867, 868, Cód. Civ. y Com.).


Inclusive, me parece relevante que el tribunal considere lícito el pacto con este tipo de moneda y se lo reconozca como una práctica habitual en el país. Bajo esa consideración el fallo establece que la obligación de dar una cantidad de moneda extranjera tiene un objeto específico que debe nutrirse del principio de especialidad previsto por el art. 766, Cód. Civ. y Com., que en modo alguno puede ceder frente a la posibilidad que otorga la norma del art. 765 (pagar su equivalente en pesos).


En conclusión, el contrato utilizando el dólar como moneda transaccional resulta un método que los contratantes han utilizado en forma histórica en nuestro país para mantener un valor constante de las prestaciones, y esto no se debe a las virtudes de la moneda extranjera, sino a las debilidades del peso nacional, y considero que debe ser valorado como un instrumento de previsión y estabilidad, frente a la incertidumbre impuesta por las variables macroeconómicas.



Fdo. Pablo Hojman



Este artículo no puede ser tomado como una opinión jurídica vinculante y en caso de ser requerido Ud. debe acudir a la consulta del profesional del derecho de su confianza.



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