Pongo a consideración estas lineas analizando un fallo emitido por la Sala II de la Excmá. Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú, en lo autos "Dominguez Adolfo Javier C/ La Segunda ART SA S/ Laboral" (804/SL), donde entre otros se abordaron dos puntos que me resultan de interés resaltar, remitiendo al lector al texto completo del fallo pues resulta de gran interés.
El primero, si existe una facultad judicial de fijar los intereses moratorio, según el texto del Art. 768, inc. c, del CCCN; el segundo, admitida esta facultad, que tasa debe aplicarse a una indemnización laboral derivada de un infortunio cuando, como en la especie, la ley no lo establece.
Sin lugar a dudas que frente a un sistema de obligaciones dinerarias de tipo "nominalista", que no admite posibilidad alguna de establecer mecanismos de actualización de capital, una vía indirecta de obtener este fin es utilizar diversas tasas de intereses que puedan paliar la situación que en diversas ocasiones encontramos como severamente inequitativas frente a acreedores que ven como sus créditos se ven pulverizados por el transcurso del tiempo.
Ahora bien, no podemos dejar de observar que la función de la responsabilidad civil es restablecer las cosas al estado anterior (statu quo ante) en la medida que fuere posible (BUSTAMENTA ALSINA, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Abeledo Perrot, BsAs 1997, 77) aniquilando sus efectos pasados, presentes y futuros, lo que necesariamente nos permite advertir que no comprende esencialmente una función punitiva.
En este caso, si los accesorios del capital, como son los intereses, en la especie los moratorios, cumplen una función de indemnización que el deudor debe pagar por no cumplir en tiempo y forma con la obligación de dar dinero , entiendo que la función punitiva no puede tener acogida favorable en tal concepción.
Concretamente, el interés moratorío constituye exclusivamente la indemnización por el retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación dineraria; en tanto que el interés punitorio contiene una función disuasiva, portando un concepto sancionatorio del incumplimiento, y como bien lo indica el Art. 769 del CCCN tiene un expreso origen convencional o legal.
Es decir, en el fallo antes citado, creo que correctamente se establece que el texto del Art. 768, inc. c, del CCCN, establece que los jueces, frente a la ausencia de interés convencional o legal, pueden fijar los accesorios pues se trata de una circunstancia de hecho reservada a los jueces de grado, quienes se encuentran en mejores condiciones de establecer el quantum indemnizatorio que debe portar el accesorio del capital, como son los intereses.
Ahora bien, en igual fallo, estimo que erróneamente, se introduce dentro de los intereses moratorios una función punitiva, que ontológicamente no puede ser admitida, salvo que la mano del legislador expresamente lo disponga, pues se acude en el fallo a términos como una tasa "moralizadora" o "disuasoria", en el atraso del pago, para fijarla de manera elevada.
Acudir a la fijación de una tasa deliberadamente alta, bajo argumentos punitivos, resulta contrario a principios constitucionales que estimo resultan valiosos conservar, advirtiendo que la morosidad a la que en ciertas ocasiones acuden los deudores para escudarse patrimonialmente, como en el caso de una ART demandada en el proceso aludido, resulta factibles de ser atacadas diseñando y llevando adelante procesos agiles y que sancionen las conductas procesales obstructivas de los litiigantes.
Dr. Livio Pablo Hojman
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