A través de la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, al evidenciarse un agravamiento de la situación en que se encontraba el país por el brote del nuevo Coronavirus, situación justificada por la declaración de pandemia del COVID -19, por parte de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).
En este marco de emergencia pública, el Gobierno nacional informó el 18/05/2020 que se prorrogará por 60 días la prohibición de efectuar despidos sin justa causa, y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor.
Según detalla el decreto 487/2020, también se extendió la prohibición de efectuar suspensiones por los mismos motivos. No obstante, la norma aclara que quedan exceptuadas las suspensiones que sean pactadas individual o colectivamente u homologadas por la autoridad de aplicación en el marco de los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
Concretamente la pandemia por COVID 19 en la cual nos encontramos a alterado el normal desenvolvimiento de la actividad de los empleadores, debiendo cerrar sus establecimientos, encontrándose impedidos de continuar normalmente con su actividad o explotación, por lo que el art. 223 bis LCT proporciona al empleador y al trabajador herramientas y alternativas, para afrontar los efectos y secuelas del COVID 19.
Así el art. 223 bis señala que “se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral
y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al
empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente
y homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales
vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación
laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes 23.660
y 23.661”.
Es decir, esta norma permite pactar entre las partes el pago de una prestación que no es remunerativa, quedando librado el importe a abonar al acuerdo de partes y sujeto a la homologación de la autoridad administrativa del trabajo - a fin de evitar reclamos posteriores del trabajador -.
La negociación para acordar suspensiones en el marco del artículo 223 bis será tramitado a través de los Procedimientos Preventivos de Crisis, mecanismo previsto en la Ley de Empleo Nº 24.013 que prevé una negociación entre la empresa, el sindicato y el Gobierno antes de aplicar despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor.
Es importante destacar que la Resolución ST Nº 359/20, faculta a las Autoridades Provinciales del Trabajo para la sustanciación y posterior homologación de acuerdos colectivos y/o individuales en los términos del art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en el marco de sus respectivas jurisdicciones y con arreglo a lo estipulado en el Decreto Nº 329/2020.
El Procedimiento Preventivo de Crisis se puede plantear cuando se afecte:
a más del 15% de los trabajadores en empresas de menos de 400 trabajadores;
a más del 10% en empresas de entre 400 y 1.000 trabajadores;
a más del 5% en empresas de más de 1.000 trabajadores;
y en el caso previsto en el Capítulo V Artículo 20 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004)
En conclusión, se ha instrumentado una herramienta que contempla la agilidad necesaria para poder resolver los problemas derivados de la pandemia que anteriormente requerían de trámites mas extensos y con mayores requisitos formales y sustanciales.
Dra. Paola Schunck
Este artículo no puede ser tomado como una opinión jurídica vinculante y en caso de ser requerido Ud. debe acudir a la consulta del profesional del derecho de su confianza
Comentarios