La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó- el 11 de marzo pasado- la Ley 6407 por la cual se estableció el primer código procesal de la Argentina destinado a tramitar específicamente los conflictos derivados de las relaciones de consumo: se trata del "Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el Ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".
La implementación de una norma procesal específica para esta temática resulta un paso para consolidar al derecho de consumo como una rama autónoma dentro del derecho, ahora dotándolo con un cuerpo normativo integrado y compacto, que cuenta con herramientas instrumentales que logran una mejor aplicación de los principios que protegen a los consumidores.
Vale recordar que el ámbito de aplicación de este Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo resulta limitado a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues su Artículo 5º asigna competencia a los jueces de la Ciudad en las relaciones de consumo en los que la Ciudad sea: a) el lugar de celebración del contrato; b) el lugar del cumplimiento de la prestación del servicio; c) el lugar de la entrega de bienes; d) el lugar del cumplimiento de la obligación de garantía; e) el domicilio del consumidor; f) el domicilio del demandado; o g) el lugar donde el consumidor realice actos necesarios para la celebración o la ejecución del contrato.
Este proceso especial cuenta con principios definidos en su Art. 1. tales como informalidad procesal a favor del consumidor, celeridad, inmediatez, concentración, economía procesal, oralidad y gratuidad, entre otros; con criterios de actuación procesal mediante la digitalización de las actuaciones y tramitación virtual, los cuales resultan una verdadera novedad normativa al respecto.
Ahora bien, resulta interesa señalar el art. 66 del mencionado Código, en cuanto indica bajo el epígrafe "Gratuidad a favor del consumidor o usuario" que "Las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios individuales o colectivas, se regirán por el principio de gratuidad establecido en los arts. 53, último párrafo y 55, último párrafo de la ley 24.240 y sus modificatorias, lo que importa que se encuentran exentas del pago de tasa de justicia, timbrados, sellados, contribuciones, costas y de todo gasto que pueda irrogar el juicio. En caso de consumidores o usuarios que actúen en interés propio, en reclamos superiores a un monto que exceda las (cien) 100 UMA, el demandado podrá acreditar por incidente separado y sin suspensión del trámite principal, que el/los actor/es dispone/n de recursos económicos suficientes para soportar los gastos del juicio, conforme se regula en el presente Código en lo relativo al incidente de solvencia. En ningún caso el incidente de solvencia que prospere importará la obligación del consumidor actor de abonar la tasa de justicia".
Como se observa, en beneficio del consumidor se establece la automaticidad de la franquicia de gastos del Art. 66 diferenciando a esta exención del beneficio de litigar sin gastos o carta de pobreza, que se regula en los códigos procesales provinciales; pues estos últimos sujetan su otorgamiento a una situación de impotencia patrimonial, y previa petición expresa de parte. En el beneficio de justicia gratuita del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo de CABA éste se otorga por el solo hecho de ser consumidor, sin relevancia de las circunstancias económicas del peticionante, y resulta ser absoluto por debajo del umbral de los cien UMA mencionado. El valor UMA hoy se encuentra establecido en la suma de $5663 por lo que los conflictos consumeriles de un monto inferior a $ 566.300 (valor a marzo 2021) estarán exentos del pago de todo tipo de gastos, entre ellos tasas judiciales, costas, etc., excepto los honorarios de sus propios patrocinantes, salvo que resulten triunfantes, en cuyo caso podrán reclamar al proveedor los pagos de honorarios que hubieran realizado por la intervención en tales procesos.
La regulación prevista en el Art. 66 del Código Procesal de Consumo de CABA establece un criterio interpretativo de los Arts. 53 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor y los alcances del término "beneficio de gratuidad" al establecer concretamente una extensión amplia a todos los rubros que componen los gastos del proceso, logrando de esta manera adecuar la normativa procesal a los criterios que establecen el art. 42 de la CN, protegiendo a quien resulta la persona estructuralmente mas vulnerable del vínculo jurídico que comprende el código procesal en cuestión.
La automaticidad en la aplicación de este beneficio a favor del consumidor, que lo exime del pago de tasa de justicia, sellados, timbrados y honorarios, resulta absoluto por debajo del umbral de los 100 UMA pero para conflictos de una cuantía mayor al valor mencionado, el proveedor podrá, según lo indica el Capítulo 11, promover una incidente de solvencia.
Para tramitar este incidente de solvencia el proveedor deberá promover un incidente antes del momento en que se fije la audiencia de vista de causa, ofreciendo toda la prueba que acredite la aptitud económica del consumidor. Con la finalidad mantener la celeridad en el trámite principal la promoción de este incidente no producirá la paralización del proceso.
Como se observa del funcionamiento del beneficio de justicia gratuita del código de CABA, no se trata de afirmar que el instituto sea independiente de la capacidad económica del consumidor para afrontar los gastos del proceso, sino que ha sido diseñado para optimizar al litigante su acceso real a la justicia y esto se encuentra asegurado para los conflictos por un valor menor a los 100 UMMA. Recordemos que muchos de los conflictos derivados de las relaciones de consumo resultan de poca cuantía por lo que la norma instrumental facilita el acceso para este universo de reclamantes.
La creación de un sistema procesal para los consumidores, y específicamente el otorgamiento de una gratuidad al trámite, resulta un instrumento al servicio de un sistema protectorio a partir de comprender el fenómeno de las tutelas procesales diferenciadas, garantizando la tutela judicial efectiva y la protección de los débiles que, como instrumentación impone el Art. 42 de la Constitución Nacional, por lo que resulta positiva su implementación.
Fdo. Hojman Livio Pablo
Abogado – Socio de Hojman & Schunck Abogados
Este artículo no puede ser tomado como una opinión jurídica vinculante y en caso de ser requerido Ud. debe acudir a la consulta del profesional del derecho de su confianza.
Commenti