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Los contratos y una imposibilidad absoluta derivada del COVID 19


Cuando aludimos a una imposibilidad de cumplir contractualmente, no acudimos a una situación de mayor esfuerzo por parte del deudor, pues no sería esta la situación que se comprende en esta imposibilidad.

En este cado, la obligación nacida con absoluta válidez luego muta hasta convertirse en irrealizable, ya sea por el acontecimiento de un caso fortuito o fuerza mayor, o como consecuencia de una conducta reprochable del deudor. En el primer caso señalamos la extinción de la obligación sin responsabilidad alguna del deudor, y claramente la segunda situación implica una conversión de la obligación en especie por otra de abonar un equivalente de daños producidos.

En este caso, el nacimiento de la obligación contractual es perfectamente válida y eficaz, pero acontecimientos sobrevivientes generan su imposibilidad de cumplimiento y a esta imposibilidad aluden los arts. 955 y 956 del CCCN. En el primero de los artículos se trata de una imposibilidad definitiva, generando una verdadera extinción de la obligación, y en el segundo de los artículos, una temporaria, salvo que el plazo para el acreedor resulte esencial, lo que llevará a igual efecto que el previsto en el Art. 955.

Como mencionamos, para que se produzca esta extinción, debemos encontrarnos con una verdadera imposibilidad, caracterizada como un hecho externo, imprevisible, tales como no poder cumplir con el objeto de la prestación porque este se ha destruido o porque jurídicamente se ha tornado imposible. En cambio, si nos encontramos con un aumento del sacrificio que el deudor debe desplegar para poder realizar el plan de prestación comprometido, pues entonces no nos encontramos en la situación que señalamos.

Esta imposibilidad debe ser apreciada con parámetros de de la buena fe que imponen en términos generales los arts. 9º, 10 y 11 del Código Civil y Comercial realizando una prudente determinación sobre esa imposibilidad.

Tratándose de contratos instantáneos, dicha imposibilidad actúa como una verdadera causa de resolución (retroactiva) del contrato (compraventa, permuta, etc.) y por lo tanto deben operar las restituciones mutuas de todo lo percibido. Si se destruye la cosa y el comprador pagó parte del precio, tiene derecho a la restitución de lo pagado. Si se trata de un contrato de tracto sucesivo o fluyente, la disolución produce efectos solamente para el futuro, quedando firmes los efectos cumplidos antes de la imposibilidad (por ej. en la locación de cosas, en la sociedad.).

Ahora bien, la irrupción del COVID-19 indudablemente ha impactado, y lo seguirá haciendo en materia contractual. Pensemos en una empresa que provee servicios para fiestas, cuando no se puede trasladar para realizarlos o un servicio de paquete turístico con destino internacional o nacional, cuando ese tipo de actividad también resulta vedada. Los ejemplos resultan innumerables.

El Anexo II de la Resolución 663 del Comité de Crisis del Coronavirus, confeccionado por el Ministerio de Desarrollo Productivo, con destino a apoyar el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción resulta contundente sobre la situación económica en nuestro país.

En ese informe se indica que luego del dictado del Decreto PEN Nº 297 (19/3/2020), que estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, solo unos pocos sectores han podido mantener sus niveles de actividad con relativa normalidad. Afirma este informe que muchas empresas se ven imposibilitadas de producir, tanto por razones de oferta (los trabajadores no pueden asistir a los lugares de trabajo) como de demanda (la caída del ingreso de los hogares y la imposibilidad de salir con normalidad de los hogares limita las ventas).

Las situaciones que se han presentado, como las que se presentarán, resultan elocuentes de esta situación, con caídas de la actividad descriptas en el Anexo II que resultan dramáticas en algunos casos.

En conclusión, no podemos dejar de observar que este tipo de situaciones derivadas de la pandemia resultan encuadrables dentro de lo que genéricamente aluden los Art. 955 y 956 del CCCN, como lo imposible de manera "absoluta" y "objetiva". Pero esto no tiene que ser generalizado, en cada caso concreto que se nos presente deberemos analizar las circunstancias fácticas que se nos presentan para ver este posible encuadramiento, pues durante el confinamiento obligatorio hemos tenido actividades exceptuadas, o situaciones disimiles que deben ser analizadas.


Fdo. Equipo Hojman & Schunck Abogados

Este artículo no puede ser tomado como una opinión jurídica vinculante y en caso de ser requerido Ud. debe acudir a la consulta del profesional del derecho de su confianza

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